jueves, 15 de marzo de 2012

GUARDA Y CUSTODIA

GUARDA Y CUSTODIA

Se habla de Guarda y Custodia de menores dentro de un divorcio

Artículo 322.- El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, concubino o pariente, podrá acudir al Centro Estatal de Mediación o ante el Juez para llamar a las partes, y tratar de dirimir la controversia.

El mediador exhortará a las partes a buscar alternativas de solución que mejor convenga al interés de los menores, a fin de que por convenio entre los progenitores, se resuelve lo relativo a su guarda y custodia, y al derecho de convivencia que corresponda al ascendiente que no conserve la custodia.

Artículo 463.- El Juez tendrá amplias facultades para determinar al momento de dictar la sentencia de divorcio, en su prudente arbitrio, tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso oyendo a los cónyuges, a los menores y al Ministerio Público, la situación de los hijos; para lo cual, deberá resolver todo lo relativo a la custodia, guarda, derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según el caso, para lo cual observará las siguientes:

I.- Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre, pudiendo los menores permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la posee después de los siete años, podrá demandar en lo posible, custodia para ambos padres, lo anterior en función de las posibilidades de éstos y aquéllos, así como que no exista, con alguno de los progenitores, peligro alguno para su normal desarrollo;

II.- La recuperación de la patria potestad procederá únicamente en aquellos casos que por cuestiones alimentarias se haya perdido, siempre y cuando se acredite que se ha cumplido con dicha obligación, y

III.- Lo mismo se observará respecto de la recuperación de la custodia.

Artículo 464.- La determinación de un cónyuge culpable mediante sentencia de divorcio, no implica que necesariamente el Juez deba decretar la pérdida de los derechos que la patria potestad le confiere a aquél; pero sí estará obligado a negarle la custodia y guarda del menor, si el divorcio se basó en las causales enumeradas en las fracciones III, IV, V, XI y XII del artículo 454, sin perjuicio de los derechos de convivencia.

Artículo 597.- Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por la otra los hijos menores no emancipados, y cuyo objeto es la guarda de la persona y bienes de estos menores, así como su educación.

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